Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 975/1999 se modifica como sigue: 1) En el apartado 2 del artículo 2 se añade la letra siguiente: «h) el apoyo a los esfuerzos destinados a promover la creación de agrupaciones de países democráticos en el seno de los órganos de las Naciones Unidas, agencias especializadas y organizaciones de carácter regional.». 2) Al final del apartado 1 del artículo 4 se añade la frase siguiente: «En el caso de misiones de la UE de observación electoral y de intervenciones amicus curiae, las personas físicas pueden obtener un apoyo financiero al amparo del presente Reglamento.». 3) La primera frase del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Para que puedan recibir ayuda de la Comunidad, los socios mencionados en la primera frase del apartado 1 del artículo 4 deberán tener su sede principal en un tercer país que pueda recibir ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento o en un Estado miembro de la Comunidad.». 4) El apartado 3 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones o contratos. En el contexto de las acciones contempladas en el artículo 2, los miembros de las misiones de la UE de observación electoral pagados con los fondos de los créditos destinados a derechos humanos y democratización serán contratados de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión.». 5) El párrafo primero del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «La dotación financiera para la ejecución del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 será de 134 millones de euros.». 6) Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 11 1.   La Comisión adoptará el marco para la programación y determinación de las actividades comunitarias. El marco consistirá, especialmente, en: a) programas indicativos plurianuales y actualizaciones anuales de estos programas, b) programas de trabajo anuales. En situaciones particulares, podrán aprobarse medidas específicas que no estén comprendidas en ningún programa de trabajo anual. 2.   La Comisión presentará un informe anual en el que se establezcan los programas para el año siguiente por región y por sector, e informará al Parlamento Europeo sobre su aplicación. La Comisión será responsable de la gestión y adaptación, con arreglo al presente Reglamento y conforme a las necesidades de flexibilidad, de los programas de trabajo anuales que han sido definidos en el marco general de la estructura plurianual. Las decisiones adoptadas reflejarán las prioridades y preocupaciones más importantes de la Unión Europea en materia de consolidación de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y vendrán determinadas por la naturaleza especial de los programas. La Comisión mantendrá al Parlamento Europeo plenamente informado de este proceso. 3.   La Comisión ejecutará las acciones comunitarias contempladas en el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otro tipo en vigor, en especial aquéllos establecidos en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*1). Artículo 12 1.   Los instrumentos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 11 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13. En los casos en los que modificaciones de programas de trabajo anuales mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 no excedan de un 20 % del importe total que se les haya asignado o no cambien sustancialmente la naturaleza de los proyectos o programas que comprendan, será la Comisión la que adopte dichas modificaciones. Informará de ello al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo13. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, las decisiones de financiación correspondientes a proyectos y programas que no estén comprendidos en los programas de trabajo anuales y excedan de 1 millón de euros se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13.». (*1)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1." 7) El apartado 2 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (1), observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días.». 8) Se suprime la segunda frase del artículo 15. 9) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 Todo convenio o contrato celebrado de conformidad con el presente Reglamento establecerá expresamente que la Comisión o el Tribunal de Cuentas podrán controlar, mediante verificación de documentos o inspección in situ, a todos los contratistas y subcontratistas que hayan percibido fondos comunitarios. Será de aplicación el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (*2).». (*2)   DO L 292 de 15.11.1996, p. 2." 10) En el párrafo segundo del artículo 20, la fecha «31 de diciembre de 2004» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2006».
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