Art. 1
En vigor desde 14 dic 2004
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 890/78 quedará modificado como sigue:
1)
Se sustituirá el artículo 5 bis por el texto siguiente:
«Artículo 5 bis
El certificado contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1784/77 llevará como mínimo una de las menciones recogidas en el anexo II bis, estampada por la autoridad habilitada para efectuar la certificación.».
2)
En el apartado 3 del artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo después del segundo párrafo:
«En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, tales comunicaciones deberán realizarse antes del 1 de enero de 2005.».
3)
Se añadirá el siguiente párrafo en el artículo 11:
«En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, tales comunicaciones deberán realizarse antes del 1 de enero de 2005.».
4)
El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se añade como anexo II bis.
5)
El anexo III queda modificado de acuerdo con el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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