Art. 1
Flexibilidad
En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3030/93 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 1 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en el artículo 13, el presente Reglamento se aplicará a la importación de los productos textiles enumerados en el anexo I, originarios de los países terceros mencionados en el anexo II con los cuales la Comunidad haya celebrado acuerdos bilaterales, protocolos u otros arreglos. Las correspondientes disposiciones del presente Reglamento también se aplicarán a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de China por lo que se refiere al artículo 10 bis.».
b)
Queda suprimido el apartado 7.
2)
El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
Queda suprimido el apartado 4.
b)
El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El despacho a libre práctica de los productos cuya importación estaba sometida a límites cuantitativos antes del 1 de enero de 2005, enumerados en los anexos Va y VIIa y que hayan sido expedidos antes de dicha fecha, queda sometido hasta el 31 de marzo de 2005 a la presentación de una autorización de importación que se expedirá con arreglo al régimen de importación vigente antes del 1 de enero de 2005. Se considera que las mercancías han sido expedidas en la fecha de su carga en el país de origen en el avión, vehículo o buque de exportación.».
3)
En el artículo 3 quedan suprimidos los apartados 3 y 4.
4)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Flexibilidad
Previa notificación a la Comisión, los países proveedores podrán efectuar transferencias entre los distintos límites cuantitativos recogidos en los anexos V y Va en la medida y condiciones estipuladas en los anexos VIII y VIIIa.».
5)
Queda suprimido el artículo 9.
6)
El artículo 10 queda modificado como sigue:
a)
Quedan suprimidos los apartados 4, 5 y 6, las letras b) y c) del apartado 9 y los apartados 10 y 12.
b)
La letra a) del apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«a)
Las medidas adoptadas en aplicación del apartado 3 serán objeto de una comunicación de la Comisión que se publicará sin demora en el Diario Oficial de la Unión Europea.».
c)
En el apartado 8, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Las consultas con el país proveedor de que se trate mencionadas en el apartado 3 podrán conducir a un acuerdo entre ese país y la Comunidad sobre la introducción y el nivel de límites cuantitativos.».
d)
El apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13. Las medidas previstas en los apartados 3 y 9 del presente artículo se adoptarán y aplicarán según el procedimiento del artículo 17.».
7)
El siguiente apartado 2a se inserta en el artículo 10 bis:
«2 bis Las importaciones de productos textiles y prendas de vestir considerados en el anexo I originarios de China que se indican en el cuadro B del anexo III estarán sometidas a un sistema de vigilancia previa simple de conformidad con el artículo 13 y la parte IV del anexo III. El requisito para la expedición de un documento de vigilancia no se aplicará a los productos textiles y prendas de vestir para los que se expida una autorización de importación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2. Este sistema de vigilancia previa se retirará una vez que el sistema de vigilancia ex post basado en información aduanera establecido en virtud del artículo 13 sea plenamente operativo. Las decisiones de poner término al sistema de vigilancia previa y de modificar el cuadro B del anexo III se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 17.».
8)
Queda suprimido el artículo 11.
9)
El apartado 1 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de un acuerdo, protocolo u otro acuerdo entre la Comunidad y un tercer país, o a fin de proceder a un seguimiento de las tendencias de las importaciones de productos originarios de un tercer país, se introduzca un sistema de vigilancia a priori o a posteriori en una categoría de productos mencionada en el anexo I que no esté sometida a los límites de cantidad enumerados en el anexo V, los procedimientos y formalidades relativos al control simple o doble, operaciones de perfeccionamiento pasivo, clasificación y certificación de origen serán los que recogen los anexos III y IV.».
10)
El apartado 3 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La decisión de imponer el sistema de vigilancia a categorías de productos o a países proveedores no enumerados en los cuadros del anexo III deberá tomarse, cuando proceda, de acuerdo con las disposiciones pertinentes relativas a las consultas que figuran en el acuerdo, protocolo u otros acuerdos con el tercer país en cuestión.
La Comisión decidirá introducir un sistema de vigilancia a priori o a posteriori. Las decisiones de imponer un sistema de vigilancia a priori, así como cualquier otras medidas necesarias para aplicar el sistema, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.».
11)
Se suprime el artículo 14.
12)
El apartado 1 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando, tras investigación efectuada de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo IV, la Comisión compruebe que las informaciones de que dispone prueban que productos originarios de un país proveedor mencionado en el anexo V y sometido a los límites cuantitativos considerados en el artículo 2 o introducidos en virtud de los artículos 10 o 10 bis han sido transbordados, desviados o importados en la Comunidad rebasando estos límites cuantitativos, y que hay razones para proceder a los ajustes necesarios, la Comisión pedirá la apertura de consultas, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 17, con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.».
13)
En el artículo 16 queda suprimido el apartado 2.
14)
El texto del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos bilaterales, protocolos o arreglos entre la Comunidad y los países terceros enumerados en el anexo II.».
15)
Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 21 bis
Las referencias a los anexos V, VII y VIII se harán, mutatis mutandis, a los anexos V bis, VII bis y VIII bis.».
16)
Se modifican los anexos I, II, III, V, VII, VIII, IX y X y se añaden los anexos V bis, VII bis y VIII bis, tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:2200:oj#art-1