Art. 1
En vigor desde 9 dic 2004
Artículo 1
1. La utilización para la transformación de huevos para incubar del código NC 0407 00 19 y la destrucción de huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 19 y 0407 00 11 , efectuadas entre el 17 de diciembre de 1999 y el 14 de abril de 2000, entre el 14 de agosto y el 16 de octubre de 2000 y entre el 11 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003 y decididas por las autoridades italianas como consecuencia de las medidas veterinarias nacionales adoptadas, fundamentalmente, en aplicación de la Directiva 92/40/CEE, se considerarán medidas excepcionales de apoyo al mercado en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75.
2. Con arreglo a la medida indicada en el apartado 1 se concederá una compensación de:
—
0,0942 euros por huevo para incubar del código NC 0407 00 19 utilizado para la transformación por un número total máximo de 770 751 unidades,
—
0,1642 euros por huevo para incubar del código NC 0407 00 19 destruido por un número total máximo de 165 040 unidades, y
—
0,5992 euros por huevo para incubar del código NC 0407 00 11 por un número total máximo de 264 930 unidades.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:2102:oj#art-1