Art. 4

Art. 4

En vigor desde 8 dic 2004
Artículo 4 1.   Las autoridades de expedición que figuran en el anexo III deberán: a) gozar del reconocimiento como tales del país exportador; b) comprometerse a comprobar los datos de los certificados; c) comprometerse a presentar a la Comisión una vez por semana, como mínimo, cualquier información que permita comprobar los datos de los certificados de autenticidad y, en particular, el número de certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto, el peso neto y la fecha de la firma. 2.   La Comisión podrá revisar la lista del anexo III cuando deje de cumplirse el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del presente artículo o cuando la autoridad de expedición incumpla alguna de las obligaciones que le incumben.
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