Art. 6 · Sanciones

Art. 6

Sanciones

En vigor desde 6 dic 2004
Artículo 6 Sanciones 1.   Los Estados miembros adoptarán las correspondientes sanciones en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, así como las medidas que consideren necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de julio de 2005 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del presente artículo. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
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