Art. 16 · Cooperación entre Estados miembros

Art. 16

Cooperación entre Estados miembros

En vigor desde 3 dic 2004
Artículo 16 Cooperación entre Estados miembros 1.   Los Estados miembros ponentes cooperarán en la evaluación dentro de cada uno de los grupos que se establecen en el anexo I, y organizarán esa cooperación de la manera más eficaz y eficiente. 2.   El Estado miembro ponente designado dentro de cada grupo del anexo I como «ponente principal» tomará la iniciativa a la hora de organizar esa cooperación y de regular el asesoramiento a los notificadores cuando se trate de asuntos de interés general para los demás Estados miembros implicados.
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