Art. 2

Art. 2

En vigor desde 29 nov 2004
Artículo 2 Los operadores podrán presentar las solicitudes de certificado los días 7 y 8 de diciembre de 2004. So pena de inadmisibilidad, las solicitudes de certificado de importación presentadas por un operador tradicional no podrán referirse a una cantidad superior a la diferencia entre la cantidad de referencia, notificada en aplicación del artículo 1, y la suma de las cantidades relativas a los certificados de importación que le hayan sido expedidos para 2004. Las autoridades nacionales competentes expedirán los certificados de importación sin demora.
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