Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 nov 2004
Artículo 1 En el marco de los contingentes arancelarios A/B y C que establece el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, el coeficiente de adaptación previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 896/2001 será, para 2004, de: — 1,00261 para cada operador tradicional A/B, y — 1,00894 para cada operador tradicional C. A más tardar el 3 de diciembre de 2004, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a los operadores interesados las cantidades de referencia que les correspondan tras aplicarse el coeficiente dispuesto en el presente artículo.
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