Art. 1
En vigor desde 25 nov 2004
Artículo 1
En el marco de los contingentes arancelarios A/B y C que establece el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, el coeficiente de adaptación previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 896/2001 será, para 2005, de:
—
1,00049 para cada operador tradicional A/B, y
—
1 para cada operador tradicional C.
A más tardar el 30 de noviembre de 2004, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a los operadores interesados las cantidades de referencia que les correspondan tras aplicarse el coeficiente dispuesto en el presente artículo.
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