Art. 25

Art. 25

En vigor desde 19 nov 2004
Artículo 25 1.   La licencia de exportación contemplada en el artículo 18 y el certificado de origen mencionado en el anexo II podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa. 2.   En caso de que los impresos se rellenen a mano, se hará con tinta y con caracteres de imprenta. 3.   El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco, de un tamaño determinado, exento de pasta mecánica y de un gramaje de 25 g/m2 como mínimo. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 4.   A efectos de importación, las autoridades comunitarias competentes sólo aceptarán el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. 5.   Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación. 6.   El número estará compuesto por los siguientes elementos: — dos letras para identificar al país exportador como sigue: UA = Ucrania — dos letras que identifiquen el Estado miembro de destino previsto, de la siguiente forma: BE = Bélgica CZ = República Checa DK = Dinamarca DE = Alemania EE = Estonia EL = Grecia ES = España FR = Francia IE = Irlanda IT = Italia CY = Chipre LV = Letonia LT = Lituania LU = Luxemburgo HU = Hungría MT = Malta NL = Países Bajos AT = Austria PL = Polonia PT = Portugal SL = Eslovenia SK = Eslovaquia FI = Finlandia SE = Suecia GB = Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte — una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: «4» para 2004; — un número de dos cifras que designe la aduana de expedición del país exportador; — un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro de destino.
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