Art. 2 · Límites cuantitativos

Art. 2

Límites cuantitativos

En vigor desde 19 nov 2004
Artículo 2 Límites cuantitativos 1.   La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeta a los límites cuantitativos anuales relacionados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos establecidos en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeto a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 4. Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos del país exportador. 2.   Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido autorizaciones de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes expedirán autorizaciones de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. 3.   A partir del 1 de enero de 2004, las importaciones de productos para los que se requería una licencia de importación con arreglo a la Decisión 2003/893/CE del Consejo se imputarán en los límites correspondientes de 2004, que figuran en el anexo V. 4.   A efectos del presente Reglamento y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que éstos hayan sido cargados en los medios de transporte de exportación.
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