Art. 17

Art. 17

En vigor desde 19 nov 2004
Artículo 17 Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 14 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 15, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, adoptará una medida que establezca la clasificación de los productos en la nomenclatura combinada.
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