Art. 11

Art. 11

En vigor desde 19 nov 2004
Artículo 11 La Comisión informará a las autoridades competentes de Ucrania de cualquier decisión adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad relativa a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá: a) la designación de los productos en cuestión; b) el grupo de productos correspondiente y el código de la nomenclatura combinada (NC); c) las razones que motivan la decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:2222:oj#art-11