Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 nov 2004
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1623/2000, Hungría podrá establecer, para la campaña 2004/05, que los productores que no rebasen un nivel de producción de 500 hectolitros obtenido por ellos mismos en sus instalaciones individuales puedan cumplir su obligación de entrega de los subproductos a la destilación mediante la retirada controlada de tales productos.
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