Art. 23
Electricidad
En vigor desde 18 nov 2004
Artículo 23
Electricidad
1. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las expediciones y las introducciones de electricidad.
2. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos nacionales o comunitarios, las autoridades nacionales responsables de Intrastat tendrán acceso a las fuentes suplementarias de datos que no sean las del sistema Intrastat o el Documento Único Administrativo con fines aduaneros o fiscales y que puedan necesitar para transmitir a la Comisión (Eurostat) datos sobre intercambios de electricidad entre Estados miembros.
3. El valor estadístico que se transmita a la Comisión (Eurostat) podrá basarse en estimaciones. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión (Eurostat) acerca de la metodología utilizada para la estimación antes de su aplicación.
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