Art. 22 · Vehículos espaciales

Art. 22

Vehículos espaciales

En vigor desde 18 nov 2004
Artículo 22 Vehículos espaciales 1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “vehículo espacial” todo vehículo que pueda viajar fuera de la atmósfera terrestre. 2.   Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las siguientes expediciones e introducciones de vehículos espaciales: a) las expediciones o introducciones de vehículos espaciales antes o después de su trabajo por encargo, según lo definido en la nota a pie de página e) del anexo III del presente Reglamento; b) el lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que ha sido objeto de transferencia de propiedad entre dos personas físicas o jurídicas establecidas en Estados miembros distintos deberá considerarse: i) como expedición en el Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado, ii) como introducción en el Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario. 3.   Las siguientes disposiciones específicas serán aplicables a las estadísticas a las que se refiere la letra b) del apartado 2: a) los datos sobre el valor estadístico se definirán como el valor del vehículo espacial «franco fábrica» con arreglo a las condiciones de entrega que se especifican en el anexo IV del presente Reglamento; b) los datos relativos al Estado miembro de procedencia o destino, respectivamente se referirán al Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado, en la introducción, y al Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario, en la expedición. 4.   Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos nacionales o comunitarios, las autoridades nacionales responsables de Intrastat tendrán acceso a las fuentes suplementarias de datos que no sean las del sistema Intrastat o el documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales y que puedan necesitar para aplicar el presente artículo.
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