Art. 20 · Instalaciones en alta mar

Art. 20

Instalaciones en alta mar

En vigor desde 18 nov 2004
Artículo 20 Instalaciones en alta mar 1.   A efectos del presente artículo, a) se entenderá por «instalaciones en alta mar» (offshore installations) los equipos y dispositivos instalados de manera fija en el mar fuera del territorio estadístico de un país determinado; b) se considerará que tales instalaciones en alta mar pertenecen al Estado miembro en el que la persona física o jurídica responsable de su utilización comercial esté establecida. 2.   Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las expediciones y las introducciones de las mercancías suministradas a tales instalaciones en alta mar y de las suministradas a partir de las mismas. 3.   Los Estados miembros deberán utilizar los siguientes códigos de mercancía para las mercancías destinadas a las empresas explotadoras de las instalaciones en alta mar o al funcionamiento de los motores, máquinas y demás equipos de las instalaciones en alta mar: — 9931 24 00 : mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC, — 9931 27 00 : mercancías del capítulo 27 de la NC, — 9931 99 00 : mercancías clasificadas en otros capítulos. Será opcional la transmisión de datos sobre la cantidad. No obstante, deberán transmitirse los datos relativos a la masa neta en el caso de las mercancías pertenecientes al capítulo 27. Podrá utilizarse el código simplificado de país de procedencia o destino «QV».
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