Art. 17
Buques y aeronaves
En vigor desde 18 nov 2004
Artículo 17
Buques y aeronaves
1. A efectos del presente artículo,
a)
se entenderá por «buques» los barcos destinados al transporte marítimo, a los que se refieren las notas complementarias 1 y 2 del capítulo 89 de la NC, o los barcos de guerra;
b)
se entenderá por «aeronaves» los aviones incluidos en el código NC 8802 de uso civil, siempre que estén destinados a ser utilizados por una compañía aérea, o de uso militar;
c)
se entenderá por «propiedad de un buque o de una aeronave» el hecho de que una persona física o jurídica esté registrada en calidad de propietaria de un barco o de una aeronave.
2. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros relativas a barcos y aeronaves únicamente deberán recoger las expediciones y introducciones siguientes:
a)
la transferencia de propiedad de un buque o aeronave de una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante. Esta transacción se considerará una introducción;
b)
la transferencia de propiedad de un buque o aeronave de una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante a una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro. Esta transacción se considerará una expedición.
Si el buque o aeronave es nuevo, la expedición se registrará en el Estado miembro de construcción;
c)
las expediciones e introducciones de buques o aeronaves antes o después de un trabajo por encargo, según lo definido en la nota a pie de página e) del anexo III.
3. Los Estados miembros deberán aplicar las siguientes disposiciones específicas relativas a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros:
a)
la cantidad se expresará en número de unidades físicas y en las demás unidades suplementarias previstas en cada caso en la NC, en el caso de los buques, y en masa neta y en unidades suplementarias, en el caso de las aeronaves;
b)
el valor estadístico será el importe total que se facturaría (excluidos los costes de transporte y de seguros) en caso de venta o compra de todo el buque o aeronave;
c)
el Estado miembro de procedencia o destino para el Estado miembro declarante será:
—
el Estado miembro de construcción, en la introducción en caso de aeronave o buque nuevo construido en la Unión Europea,
—
en los demás casos, el Estado miembro de procedencia o destino respectivamente, será el Estado miembro en el que esté establecida la persona física o jurídica que transfiere la propiedad del buque o aeronave, en la introducción, o la persona física o jurídica a la que se transfiere la propiedad del buque o aeronave, en la expedición;
d)
el período de referencia será el mes en el que se produzca la transferencia de propiedad para las introducciones y expediciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2.
4. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos nacionales o comunitarios, las autoridades nacionales responsables de Intrastat tendrán acceso a las fuentes suplementarias de datos que no sean las del sistema Intrastat o el Documento Único Administrativo con fines aduaneros o fiscales que puedan necesitar para aplicar el presente artículo.
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