Art. 13

Art. 13

En vigor desde 18 nov 2004
Artículo 13 1.   Los Estados miembros deberán calcular sus umbrales para el año posterior al año civil en curso sobre la base de los resultados más recientes disponibles correspondientes a sus intercambios con los demás Estados miembros durante un período mínimo de 12 meses. Las disposiciones que se adopten al comienzo de un año serán aplicables durante todo el año. 2.   Se considerará que el valor de los intercambios de un sujeto responsable del suministro de información se sitúa por encima de los umbrales: a) cuando el valor de los intercambios con otros Estados miembros en el año anterior supere los umbrales aplicables, o bien b) cuando el valor acumulado de los intercambios con otros Estados miembros desde el comienzo del año de aplicación supere los umbrales aplicables; en ese caso, deberá facilitarse la información a partir del mes en que se superaron los umbrales. 3.   Los sujetos responsables del suministro de información con arreglo a las normas simplificadas a las que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 638/2004 deberán utilizar el código 9950 00 00 para declarar los productos residuales. 4.   En el caso de transacciones individuales cuyo valor sea inferior a 200 euros, los sujetos responsables del suministro de información podrán declarar la información simplificada siguiente: — el código de producto 9950 00 00, — el Estado miembro asociado, — el valor de las mercancías. Las autoridades nacionales: a) podrán denegar o limitar la aplicación de esta simplificación si consideran que el objetivo de mantener una calidad satisfactoria de la información estadística es preferible a la conveniencia de reducir la carga de información; b) podrán exigir a los sujetos responsables del suministro de información que soliciten de antemano autorización para aplicar la simplificación.
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