Art. 36

Art. 36

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 36 Cuando las autoridades competentes lleguen a acuerdos bilaterales sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento, salvo en las referentes a casos particulares, informarán de ello a la Comisión con la mayor brevedad. La Comisión, a su vez, informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
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