Art. 31

Art. 31

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 31 1.   Cualquier información que se transmita en aplicación del presente Reglamento estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias. La información podrá utilizarse para la determinación de la base imponible, la recaudación, el control administrativo de los impuestos especiales, los controles de los movimientos de productos sujetos a ellos, para análisis del riesgo y para investigaciones. Asimismo, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales o administrativos que puedan dar lugar a sanciones, incoados como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos en dichos procedimientos. La información podrá igualmente utilizarse para la liquidación de otros impuestos, derechos y gravámenes contemplados en el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE. Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de acreditación en materia de seguridad de la Comisión podrán acceder a esta información sólo en la medida necesaria para atender al cuidado, mantenimiento y desarrollo de la red CCN/CSI. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que ésta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, en virtud de la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares. 3.   Cuando la autoridad requirente considere que las informaciones que recibió de la autoridad requerida pueden ser útiles a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitírselas. Informará de ello a la autoridad requerida. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a un tercer Estado a su consentimiento previo. 4.   Los Estados miembros limitarán el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE, en la medida en que resulte necesario para salvaguardar los intereses contemplados en la letra e) del artículo 13 de dicha Directiva.
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