Art. 26

Art. 26

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 26 1.   Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. Para la aplicación del presente artículo, la Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de este dispositivo. A tal efecto, la información facilitada por los Estados miembros no deberá contener datos individuales o de carácter personal. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información de la que dispongan relativa a la aplicación que den al presente Reglamento, incluyendo todos los datos estadísticos necesarios para la evaluación de esta aplicación. Estos datos estadísticos se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 34, y se comunicarán solamente si están disponibles y no haya indicios de que la comunicación incluya cargas administrativas injustificadas. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información de la que dispongan sobre los métodos y procedimientos utilizados, o supuestamente utilizados, para infringir la legislación relativa a los impuestos especiales, y que hayan puesto de manifiesto deficiencias o lagunas en el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto por el presente Reglamento, cuando se considere que dicha información es de especial interés para otros Estados miembros. 4.   Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información de la que dispongan contemplada en el artículo 1. 5.   La Comisión comunicará las informaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 a los demás Estados miembros interesados.
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