Art. 25
En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 25
1. Cuando el seguimiento de los movimientos y controles de los productos sujetos a impuestos especiales se efectúe por medio de un sistema informatizado, la autoridad competente de cada Estado miembro almacenará y procesará la información en este sistema.
Con objeto de que la citada información pueda ser utilizada en los procedimientos previstos por el presente Reglamento, se almacenará durante un plazo mínimo de tres años a partir del final del año natural en que se inició el movimiento.
2. Los Estados miembros velarán por que la información archivada en el sistema esté actualizada y completa y sea exacta.
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