Art. 14

Art. 14

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 14 A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, siguiendo la normativa aplicable a notificaciones similares que esté en vigor en su propio Estado miembro, toda decisión y medida administrativa adoptada por las autoridades administrativas del Estado miembro requirente relativa a la aplicación de la legislación sobre impuestos especiales, a excepción de las contempladas en el artículo 5 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (12).
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