Art. 13

Art. 13

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 13 1.   Todo Estado miembro determinará de manera independiente las personas que tiene la intención de proponer para que sean objeto de control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros interesados de los expedientes para los que propone controles simultáneos. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que determinó su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo estos controles. 2.   Los Estados miembros afectados decidirán a continuación si desean participar en estos controles simultáneos. La autoridad competente a la cual se haya propuesto un control simultáneo comunicará a la autoridad homóloga su aceptación o su denegación motivada. 3.   Cada una de las autoridades competentes designará a un representante que será responsable de dirigir y coordinar el control. 4.   Tras proceder a un control simultáneo, las autoridades competentes informarán a los responsables de las oficinas de enlace de los demás Estados miembros, a la mayor brevedad, de los mecanismos de fraude descubiertos durante la realización del mismo, cuando se considere que dicha información es de particular interés para otros Estados miembros. Las autoridades competentes podrán informar asimismo de ello a la Comisión.
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