Art. 1

Art. 1

En vigor desde 11 nov 2004
Artículo 1 Dentro de los contingentes arancelarios A/B y C, contemplados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, la asignación que se concederá a cada operador no tradicional, para el año 2005, en aplicación del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 896/2001, equivaldrá al porcentaje de la cantidad consignada en su solicitud de asignación que se recoge a continuación: a) para cada operador no tradicional A/B: 9,12780 %; b) para cada operador no tradicional C: 17,21206 %.
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