Art. 7 · Transmisión de comunicaciones

Art. 7

Transmisión de comunicaciones

En vigor desde 29 oct 2004
Artículo 7 Transmisión de comunicaciones 1.   Toda la información comunicada por escrito con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1798/2003, se transmitirá, siempre que sea posible, únicamente por vía electrónica a través de la red CCN/CSI, con las siguientes excepciones: a) la solicitud de notificación a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1798/2003 y el acto o la decisión que deba notificarse; b) los documentos originales facilitados en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1798/2003. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán decidir renunciar a la comunicación en soporte papel de la información indicada en las letras a) y b) del apartado 1.
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