Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 oct 2004
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 3149/92 se modificará como sigue: 1) En el artículo 1 se incluirá el apartado 3 siguiente: «3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “personas más necesitadas”, las personas físicas, individuos y familias o agrupaciones compuestas por estas personas, cuya situación de dependencia social y financiera está constatada o reconocida en función de los criterios de elegibilidad adoptados por las autoridades competentes, o juzgada con relación a los criterios practicados por organizaciones caritativas y aprobados por las autoridades competentes.». 2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   El período de ejecución del plan comenzará el 1 de octubre y finalizará el 31 de diciembre del año siguiente. 2.   Las operaciones de retirada de los productos de las existencias de intervención se realizarán desde el 1 de octubre hasta el 31 de agosto del año siguiente, según un ritmo regular y adaptado a las exigencias de la ejecución del plan. El 70 % de las cantidades contempladas en en la letra b) del punto 1 del apartado 3 del artículo 2 deberán ser retiradas de las existencias antes del 1 de julio del año de ejecución del plan; no obstante, esta obligación no se aplicará a las asignaciones de cantidades inferiores o iguales a 500 toneladas. Las cantidades que no hayan sido retiradas de las existencias de intervención el 30 de septiembre del año de ejecución del plan dejarán de asignarse al Estado miembro adjudicatario designado, en el ámbito del plan de que se trate. Sin embargo, en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el 70 % de los productos deberán ser retirados de las existencias de intervención antes del 1 de marzo del año de ejecución del plan 2005 y antes del 1 de febrero a partir de la ejecución del plan 2006. Esta obligación no se aplicará a las asignaciones de cantidades inferiores o iguales a 500 toneladas. Los productos deberán retirarse de las existencias de intervención en un plazo de 60 días a partir de la adjudicación del contrato al adjudicatario. 3.   Durante el período de ejecución del plan, los Estados miembros comunicarán a la mayor brevedad a la Comisión las posibles modificaciones que puedan presentarse al ejecutar dicho plan en su territorio, dentro del límite estricto de los medios financieros puestos a su disposición. Esta comunicación irá acompañada de todas las informaciones pertinentes. En caso de que las modificaciones justificadas se refieran al 5 % o más de las cantidades o valores inscritos por producto en el plan comunitario, se procederá a una revisión del plan. 4.   Los Estados miembros informarán a la mayor brevedad a la Comisión de las reducciones de gastos previsibles en la aplicación del plan. La Comisión podrá asignar los recursos disponibles a otros Estados miembros, en función de sus solicitudes y de la utilización real de los productos puestos a su disposición, así como de las asignaciones durante los ejercicios anteriores.». 3) Se incluirá el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis A efectos de la distribución de los productos alimenticios a las personas más necesitadas y del ejercicio de los controles, se considerará a las organizaciones caritativas que cuidan de los beneficiarios e intervienen directamente ante ellos como destinatarias finales de la distribución si dichas organizaciones realizan realmente la distribución de los productos alimenticios. Se considerarán distribuidos los productos alimenticios que, a nivel local y sin ninguna otra intervención, se suministran directamente en forma de paquete o comida correspondiente a las necesidades, según el caso, diarias o semanales de los beneficiarios.». 4) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 9 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para procurar que: a) los productos de intervención y, en su caso, las asignaciones para la movilización en el mercado de los productos alimenticios sirvan para el uso y los fines previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3730/87; b) las mercancías que no se hayan entregado a granel a los beneficiarios lleven en su envase la siguiente inscripción: “ayuda CE”; c) las organizaciones caritativas elegidas para la realización de las acciones conserven todos los documentos contables y justificantes adecuados, y permitan a las autoridades competentes el acceso a los mismos para efectuar los controles necesarios; d) las licitaciones se ajusten a las disposiciones de los artículos 3 y 4 y los suministros se realicen de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento; en particular, los Estados miembros establecerán las sanciones aplicables cuando los productos no sean retirados durante el período fijado en el apartado 2 del artículo 3. 2.   Los controles de las autoridades competentes se efectuarán a partir de la recepción de los productos a la salida de las existencias de intervención, en todas las fases del proceso de ejecución del plan y, en particular, en todos los niveles de la cadena de distribución. Estos controles se realizarán durante todo el período de ejecución del plan, en todas las fases, incluido el nivel local. Se efectuarán controles, como mínimo, en un 5 % de las cantidades por tipo de productos contemplados en la letra b) del punto 1 del apartado 3 del artículo 2. Este porcentaje de control se aplicará a cada fase del proceso de ejecución, salvo en la fase de la distribución a las personas más necesitadas, teniendo en cuenta los criterios de riesgos. Los controles tendrán por objeto comprobar las operaciones de entrada y salida de los productos así como la transferencia de los mismos entre los participantes sucesivos. También incluirán una comparación entre las existencias contables y las existencias físicas de los productos seleccionados para los controles. 3.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar la regularidad de las operaciones de ejecución del plan, prevenir y sancionar las irregularidades. A tal fin, podrán suspender la participación de los operadores en los procedimientos de licitación, en función de la naturaleza y gravedad de las faltas o irregularidades observadas en la ejecución de un suministro.». 5) En el artículo 10, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente: «El informe precisará las medidas de control que se hayan aplicado para garantizar que las mercancías llegan hasta el objetivo asignado y a los destinatarios finales. Dicho informe mencionará, en particular, los tipos y el número de controles efectuados, los resultados obtenidos y los casos en que se hayan aplicado las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 9. El informe será un elemento determinante que se tendrá en cuenta para la elaboración de los planes anuales posteriores.». 6) En el artículo 10 bis se incluirá el texto siguiente: «Artículo 10 bis Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión.».
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