Art. 2

Art. 2

En vigor desde 28 oct 2004
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no serán aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:1882:oj#art-2