Art. 6
Intercambio de información previa solicitud
En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 6
Intercambio de información previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, de acuerdo con el artículo 4, facilitará sin demora toda la información pertinente solicitada para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o para establecer si hay sospechas razonables de que pueda producirse.
2. La autoridad requerida realizará, si fuera necesario con la asistencia de otras autoridades públicas, las investigaciones apropiadas o adoptará cualquier otra medida necesaria o apropiada, de acuerdo con el artículo 4, para reunir la información solicitada.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida podrá permitir que un funcionario competente de esta autoridad acompañe a los funcionarios de la autoridad requerida durante sus investigaciones.
4. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
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