Art. 20 · Mandato del Comité

Art. 20

Mandato del Comité

En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 20 Mandato del Comité 1.   El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee su presidente, bien por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro. 2.   En particular, examinará y evaluará el funcionamiento de las disposiciones en materia de cooperación previstas por el presente Reglamento.
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