Art. 17 · Cooperación administrativa

Art. 17

Cooperación administrativa

En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 17 Cooperación administrativa 1.   En la medida necesaria para conseguir los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión acerca de sus actividades de interés comunitario en ámbitos como: a) información y asesoramiento del consumidor; b) apoyo de las actividades de los representantes de los consumidores; c) apoyo de las actividades de los organismos encargados de la solución extrajudicial de los litigios de consumo; d) apoyo del acceso de los consumidores a la justicia; e) recopilación de estadísticas, datos de resultados de investigaciones y otras informaciones sobre el comportamiento y la actitud de los consumidores y los resultados obtenidos en la materia. Los Estados miembros podrán realizar, en cooperación con la Comisión, actividades comunes en los ámbitos mencionados en las letras a) a e). Los Estados miembros desarrollarán, en cooperación con la Comisión, un marco común para las actividades a que hace referencia la letra e). 2.   Las medidas comunitarias necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas las disposiciones para la ejecución de actividades comunes, se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
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