Art. 16 · Coordinación de la aplicación de la legislación

Art. 16

Coordinación de la aplicación de la legislación

En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 16 Coordinación de la aplicación de la legislación 1.   En la medida necesaria para conseguir los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión acerca de sus respectivas actividades de interés comunitario en ámbitos como: a) la formación de sus funcionarios encargados de la aplicación de la legislación protectora de los consumidores, incluida la formación lingüística y la organización de seminarios de formación; b) el registro y la clasificación de las denuncias de los consumidores; c) el desarrollo de redes de funcionarios competentes propias de determinados sectores; d) la elaboración de instrumentos de información y comunicación; e) la elaboración de normas, métodos y orientaciones para los funcionarios encargados de la aplicación de la legislación protectora de los consumidores; f) el intercambio de funcionarios. Los Estados miembros podrán realizar, en cooperación con la Comisión, actividades comunes en los ámbitos mencionados en las letras a) a f). Los Estados miembros desarrollarán, en cooperación con la Comisión, un marco común para la clasificación de las denuncias de los consumidores. 2.   Las autoridades competentes podrán intercambiar funcionarios competentes para mejorar su cooperación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para integrar de manera efectiva en sus actividades a los funcionarios competentes objeto de un intercambio. A tal efecto, los funcionarios en cuestión estarán autorizados a realizar las tareas que les confíe la autoridad competente de acogida con arreglo a la legislación de su Estado miembro. 3.   Durante el intercambio, la responsabilidad civil y penal del funcionario competente y la de los funcionarios de la autoridad competente de acogida estarán sujetas a las mismas condiciones. Los funcionarios competentes objeto de un intercambio respetarán las normas profesionales y estarán sujetos a las normas de conducta internas apropiadas de la autoridad competente de acogida. Esto se aplica en particular a la protección de las personas respecto del tratamiento de los datos personales, la equidad procedimental y el respeto de las disposiciones del artículo 13 en materia de confidencialidad y secreto profesional. 4.   Las medidas comunitarias necesarias para la ejecución del presente artículo, incluidas las disposiciones para la ejecución de actividades comunes, se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
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