Art. 14
Intercambio de información con terceros países
En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 14
Intercambio de información con terceros países
1. Cuando una autoridad competente reciba información de una autoridad de un tercer país, la comunicará a las autoridades competentes afectadas de los demás Estados miembros en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales de asistencia mutua con el tercer país en cuestión y de conformidad con la legislación comunitaria en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.
2. Una autoridad competente podrá también transmitir a la autoridad de un tercer país información comunicada con arreglo al presente Reglamento en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia mutua con dicho país, siempre que la autoridad competente que envió inicialmente la información dé su consentimiento y de conformidad con la legislación comunitaria en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.
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