Art. 5
Medidas específicas para grupos de materiales y objetos
En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 5
Medidas específicas para grupos de materiales y objetos
1. Respecto de los grupos de materiales y objetos enumerados en el anexo I y, si procede, respecto de combinaciones de dichos materiales y objetos o de materiales y objetos reciclados utilizados en la fabricación de dichos materiales y objetos, se podrán adoptar medidas específicas o modificaciones de éstas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.
Las medidas específicas podrán incluir:
a)
una lista de las sustancias autorizadas para su uso en la fabricación de materiales y objetos;
b)
una o varias listas de sustancias autorizadas incorporadas en materiales y objetos activos o inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos y, cuando resulte necesario, condiciones específicas para la utilización de dichas sustancias y de los materiales y objetos en las que estén incorporadas;
c)
especificaciones de pureza para las sustancias contempladas en la letra a);
d)
condiciones especiales de uso para las sustancias contempladas en la letra a) y los materiales y objetos en los que se emplean;
e)
límites específicos para la migración de ciertos componentes o grupos de componentes a los alimentos o a su superficie, prestándose la debida atención a otras posibles fuentes de exposición a dichos componentes;
f)
un límite global para la migración de componentes a los alimentos o a su superficie;
g)
disposiciones destinadas a proteger la salud humana contra los peligros derivados del contacto oral con materiales y objetos;
h)
otras normas para garantizar el cumplimiento de los artículos 3 y 4;
i)
normas fundamentales para el control de la observancia de las letras a) a h);
j)
normas relativas a la toma de muestras y los métodos de análisis para el control de la observancia de las letras a) a h);
k)
disposiciones específicas para garantizar la trazabilidad de los materiales y objetos, incluidas disposiciones relativas a la duración de conservación de los registros o disposiciones que permitan, en caso necesario, excepciones a los requisitos contemplados en el artículo 17;
l)
disposiciones adicionales para el etiquetado de materiales y objetos activos e inteligentes;
m)
disposiciones que exijan a la Comisión que establezca y lleve un Registro comunitario público («Registro») de sustancias, procesos, o materiales u objetos autorizados;
n)
normas específicas de procedimiento que adapten, según corresponda, el procedimiento contemplado en los artículos 8 a 12, o que lo hagan adecuado para la autorización de determinados tipos de materiales y objetos y/o procesos utilizados en su fabricación, incluyendo, de ser necesario, un procedimiento de autorización individual para una sustancia, proceso o material u objeto mediante decisión dirigida al solicitante.
2. Las Directivas específicas ya existentes sobre materiales y objetos se modificarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.
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