Art. 19 · Acceso público

Art. 19

Acceso público

En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 19 Acceso público 1.   Las solicitudes de autorización, la información complementaria de los solicitantes y los dictámenes de la Autoridad, excluida la información confidencial, se pondrán a disposición del público conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 41 del Reglamento (CE) no 178/2002. 2.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de acceso a los documentos recibidos en el marco del presente Reglamento de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1049/2001.
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