Art. 10 · Dictamen de la Autoridad

Art. 10

Dictamen de la Autoridad

En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 10 Dictamen de la Autoridad 1.   En un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud válida, la Autoridad emitirá un dictamen sobre si, en las condiciones previstas de empleo del material u objeto en que se utiliza, la sustancia cumple los criterios de seguridad establecidos en el artículo 3 y, de aplicarse, en el artículo 4. La Autoridad podrá prorrogar dicho plazo por un período máximo adicional de seis meses, en cuyo caso explicará el porqué de la demora al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros. 2.   Cuando proceda, la Autoridad podrá pedir al solicitante que complemente, en un plazo determinado por ella, la información que acompaña a la solicitud. Si la Autoridad pide información complementaria, el plazo establecido en el apartado 1 quedará suspendido hasta que se proporcione la información requerida. Del mismo modo, dicho plazo quedará suspendido durante el tiempo que se haya concedido al solicitante para preparar aclaraciones orales o por escrito. 3.   Para preparar su dictamen, la Autoridad: a) verificará que la información y la documentación presentadas por el solicitante se ajustan a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9, en cuyo caso la solicitud se considerará válida, y examinará si la sustancia cumple los criterios de seguridad establecidos en el artículo 3 y, de aplicarse, en el artículo 4; b) informará al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros en caso de que una solicitud no sea válida. 4.   En caso de ser favorable a la autorización de la sustancia evaluada, el dictamen deberá incluir: a) la designación de la sustancia, incluidas sus especificaciones, y b) cuando proceda, recomendaciones sobre las condiciones o restricciones de uso de la sustancia evaluada y del material u objeto en que se utiliza, y c) una evaluación de la adecuación del método analítico propuesto para los fines de control previstos. 5.   La Autoridad presentará su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y al solicitante. 6.   La Autoridad hará público su dictamen tras haber eliminado cualquier dato considerado confidencial de conformidad con el artículo 20.
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