Art. 17 · Personal

Art. 17

Personal

En vigor desde 26 oct 2004
Artículo 17 Personal 1.   Se aplicarán al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y la normativa adoptada de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación del Estatuto y del Régimen mencionados. 2.   Con respecto a su propio personal, la Agencia ejercerá las competencias conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y por el Régimen aplicable a otros agentes. 3.   El personal de la Agencia estará integrado por un número suficiente de funcionarios y de expertos nacionales en control y vigilancia de las fronteras exteriores destacados por los Estados miembros para ejercer funciones de gestión. El resto del personal estará integrado por agentes que la Agencia contratará según sus necesidades para el desempeño de sus funciones.
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