Art. 14
Facilitación de la cooperación operativa con terceros países y cooperación con las autoridades competentes de terceros países
En vigor desde 26 oct 2004
Artículo 14
Facilitación de la cooperación operativa con terceros países y cooperación con las autoridades competentes de terceros países
En los asuntos que entren en el ámbito de actuación de la Agencia, y en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia deberá facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión Europea.
La Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado.
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