Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 oct 2004
Artículo 1 Se modifica el Reglamento (CE) no 798/2004 del siguiente modo: 1) Se añade el siguiente artículo: «Artículo 8 bis 1.   Quedan prohibidos: a) la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero a las empresas de propiedad estatal birmanas que se enumeran en el anexo IV o la adquisición de bonos, certificados de depósito, certificados de opción o pagarés emitidos por esas empresas; b) la adquisición o ampliación de una participación en cualquiera de las empresas de propiedad estatal birmanas que se enumeran en el anexo IV, incluida la adquisición plena de esas empresas y la adquisición de participaciones y valores de carácter participativo. 2.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea burlar directa o indirectamente las medidas mencionadas en el apartado 1. 3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a la ejecución de contratos comerciales de suministro de bienes o servicios en las condiciones de pago habituales ni a los acuerdos adicionales habituales relacionados con la ejecución de esos contratos, tales como los seguros de crédito a la exportación. 4.   Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a la ejecución de las obligaciones derivadas de contratos o acuerdos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. 5.   La prohibición de la letra b) del apartado 1 no impedirá una ampliación de la participación en las empresas birmanas de propiedad estatal que figuran en la lista del anexo IV, si dicha ampliación es obligatoria con arreglo a un acuerdo celebrado con la empresa birmana de propiedad estatal de que se trate antes de la entrada en vigor del presente reglamento. Antes de cualquier transacción, deberá informarse a las autoridades competentes correspondientes que figuran en la lista del anexo II, así como a la Comisión. La Comisión informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.». 2) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Se habilita a la Comisión para: a) modificar el anexo II fundándose en la información que reciba de los Estados miembros; b) modificar los anexos III y IV sobre la base de las decisiones que se adopten respecto de los anexos I y II de la Posición Común 2004/423/PESC modificada por la Posición Común 2004/730/PESC (*1). (*1)   DO L 323 de 26.10.2004, p. 17 »." 3) Se añade el Anexo que figura adjunto.
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