Art. 3
En vigor desde 21 oct 2004
Artículo 3
1. Los documentos utilizados para formular las solicitudes de intervención contempladas en los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base, la decisión contemplada en los apartados 7 y 8 de dicho artículo y la declaración prevista en el artículo 6 de dicho Reglamento, se ajustarán a los formularios que figuran en los anexos del presente Reglamento.
Los formularios se cumplimentarán mediante un procedimiento informático, mecánico o, de manera legible, a mano. En este último caso se habrá de hacer con tinta y en caracteres de imprenta. Cualquiera que sea el método utilizado, no podrá presentar tachaduras, enmiendas ni otras modificaciones. Cuando el formulario se cumplimente informáticamente, se pondrá a disposición del solicitante, en formato digital, en uno o varios sitios públicos accesibles directamente por vía informática. A continuación se podrá reproducir por medios de impresión privados.
Cuando se utilicen las hojas suplementarias contempladas en las casillas 8, 9, 10 y 11 del formulario en que se presente la solicitud de intervención prevista en apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base o en las casillas 7, 8, 9 y 10 del formulario en que se presente la solicitud de intervención contemplada en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento, éstas se considerarán partes integrantes del formulario.
2. Los formularios relativos a la solicitud contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro en que deba presentarse la solicitud de intervención, acompañados en su caso de traducciones.
3. El formulario constará de dos ejemplares:
a)
un ejemplar para el Estado miembro en que se presente la solicitud, que llevará el número 1;
b)
un ejemplar destinado al titular del derecho, que llevará el número 2.
El formulario debidamente cumplimentado y firmado, acompañado de un número de extractos correspondiente al número de Estados miembros indicados en la casilla 6 del formulario, y las pruebas contempladas en las casillas 8, 9 y 10, se presentará ante la autoridad aduanera competente, quien, tras su aceptación, lo conservará hasta que haya transcurrido un año, como mínimo, desde la expiración del período legal de validez de dicho formulario.
Sólo cuando el extracto de una decisión de aceptación de la solicitud de intervención se remita a uno o a los Estados miembros destinatarios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, el Estado miembro que reciba tal extracto deberá cumplimentar con la mayor brevedad la sección de «acuse de recibo», indicando la fecha de recepción y reexpedir una copia del extracto a la autoridad competente indicada en la casilla 2 del formulario.
Durante el período de validez de su solicitud de intervención comunitaria, el titular del derecho podrá solicitar, en el Estado miembro en que se haya presentado inicialmente la solicitud, que se intervenga en otro Estado miembro no mencionado anteriormente. En tal caso, el período de validez de la nueva solicitud será el período restante de la solicitud inicial y podrá renovarse según las condiciones previstas para esta última.
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