Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 oct 2004
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 94/2002 quedará modificado como sigue: 1) En el artículo 3, se suprimirá el segundo párrafo. 2) Se añade el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes para la aplicación del Reglamento (CE) no 2826/2000. Notificarán a la Comisión el nombre y todos los datos de contacto de la autoridad o autoridades designadas, así como cualquier cambio producido en esta información, que la Comisión hará pública en la forma apropiada.» . 3) En el apartado 1 del artículo 5, se añade el párrafo siguiente: «Los programas se presentarán según un modelo elaborado por la Comisión y facilitado a los Estados miembros.». 4) En el artículo 9, se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Las actividades de información y promoción subvencionadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (*1) no podrán acogerse a ayudas en virtud del Reglamento (CE) no 2826/2000. (*1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. »." 5) Los apartados 1 y 2 del artículo 10 se sustituirán por el texto siguiente: «1.   Una vez elaborada la lista definitiva de los programas seleccionados por los Estados miembros a la que se hace referencia en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2826/2000, aquéllos comunicarán a cada una de las organizaciones interesadas el curso dado a su solicitud. Los Estados miembros deberán celebrar contratos con las organizaciones seleccionadas dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación de la decisión de la Comisión. En el caso de los programas presentados conjuntamente por varias organizaciones profesionales o interprofesionales en más de un Estado miembro, los contratos se celebrarán en un plazo de noventa días naturales. Transcurrido ese plazo, no podrá celebrarse ningún contrato sin la autorización previa de la Comisión. 2.   Los Estados miembros utilizarán los modelos de contratos que les serán facilitados por la Comisión. De ser necesario, los Estados miembros podrán variar determinados términos de los contratos modelo al efecto de adaptarlos a la normativa nacional, aunque sólo en la medida en que no vaya en detrimento del Derecho comunitario.» . 6) El artículo 12 se modificará como sigue: a) En el apartado 2, se añadirá el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   En relación con los programas plurianuales, el informe de evaluación interna a que se refiere la letra c) del apartado 2 se presentará tras la finalización de cada fase anual, aun en el caso en que no se haya presentado ninguna solicitud de pago del saldo.» . b) El apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente: «7.   Dentro de los sesenta días naturales siguientes a su recepción, los Estados miembros enviarán a la Comisión los estados recapitulativos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 y el informe de evaluación interna a que se refiere la letra c) del apartado 2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión dos veces al año los informes trimestrales intermedios necesarios para los pagos intermedios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. El primer y segundo informe trimestral se enviarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la recepción del segundo informe trimestral y el tercer y cuarto informe trimestral se enviarán junto con los estados recapitulativos y el informe a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.» . 7) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente: «El tipo de interés que se utilizará será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones financieras principales en euros, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, correspondiente al primer día natural del mes en el que caiga la fecha en la que deba efectuarse el pago, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.». 8) Se suprimirá el anexo II.
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