Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 oct 2004
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2342/1999 quedará modificado como sigue: 1) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 2 del artículo 6: «Con respecto al año 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión la decisión prevista en el primer párrafo antes del 30 de octubre de 2004.». 2) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1 del artículo 7: «Con respecto al año 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión las decisiones previstas en los párrafos primero y segundo antes del 30 de octubre de 2004.». 3) Se añadirá el siguiente párrafo en el artículo 10: «Con respecto al año 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión la decisión prevista en el primer párrafo antes del 30 de octubre de 2004.». 4) El artículo 11 quedará modificado como sigue: a) Se añadirá el siguiente párrafo después del primer párrafo: «En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la Comisión decidirá antes del 1 de noviembre de 2004 en cuáles de esos Estados miembros podrá concederse la prima por desestacionalización correspondiente al año 2005.». b) Se añadirá el siguiente párrafo: «Con respecto al año 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión la decisión prevista en el tercer párrafo antes del 30 de octubre de 2004.». 5) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1 del artículo 15: «Con respecto al año 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión la decisión prevista en el primer párrafo antes del 30 de octubre de 2004.». 6) El artículo 21 quedará modificado como sigue: a) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1: «En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la información a que se refiere el primer párrafo se notificará antes del 30 de octubre de 2004.». b) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 2: «En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la notificación inicial a que hace referencia el primer párrafo se efectuará antes del 30 de octubre de 2004.». 7) El artículo 29 quedará modificado como sigue: a) Se modificará el apartado 1 del siguiente modo: i) Se añadirá el siguiente párrafo después del primer párrafo: «En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la Comisión determinará cuáles de esos Estados miembros reúnen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1254/1999 antes del 31 de diciembre de 2004.». ii) Se añadirá el siguiente párrafo: «La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión la decisión prevista en el tercer párrafo antes del 30 de octubre de 2004.». b) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 2: «Con respecto al año 2004 y en el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la notificación inicial a que hace referencia el segundo párrafo se efectuará antes del 30 de octubre de 2004.». 8) El artículo 32 quedará modificado como sigue: a) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 5: «En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la notificación inicial a que hace referencia el primer párrafo se efectuará antes del 30 de octubre de 2004.». b) En el apartado 6 se añadirá el siguiente párrafo después del primer párrafo: «En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la Comisión determinará cuáles de esos Estados miembros reúnen las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1254/1999 antes del 31 de diciembre de 2004.». c) En el apartado 7 se añadirá el siguiente párrafo después del segundo párrafo: «En los nuevos Estados miembros, las solicitudes correspondientes a 2004 se presentarán dentro de un período global de seis meses que determinará el Estado miembro y podrá concluir en 2005.». d) En el apartado 9 se añadirá el siguiente párrafo: «Con respecto al año 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión la decisión prevista en el primer párrafo antes del 30 de octubre de 2004.». 9) En el apartado 2 del artículo 35 se añadirá el siguiente párrafo después del tercer párrafo: «En caso de que la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia opten por aplicar el presente apartado, la notificación inicial a que hace referencia el tercer párrafo se efectuará antes del 30 de octubre de 2004.». 10) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1 del artículo 46: «La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión antes del 1 de marzo de 2005 la información a que se refieren las letras a) a d) del primer párrafo con respecto al período comprendido entre mayo y diciembre de 2004.». 11) Se sustituirá el anexo I por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 12) Se sustituirá el anexo II por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
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