Art. 3

Art. 3

En vigor desde 11 oct 2004
Artículo 3 La garantía mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1501/95 ascenderá a 12 euros por tonelada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:1757:oj#art-3