Art. 1

Art. 1

En vigor desde 7 oct 2004
Artículo 1 Se añadirá el apartado 5 siguiente al artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000: «5.   La aduana que acepte la declaración de despacho a libre práctica conservará una copia del certificado o del extracto presentado para tener derecho a acogerse a un régimen preferencial. Basándose en un análisis de riesgo, se enviará al organismo expedidor que figure en el certificado una copia de, cuando menos, el 1 % de los certificados presentados, con un mínimo de dos certificados anuales por aduana, para que dicho organismo certifique su autenticidad. Lo dispuesto en el presente párrafo no se aplicará a los certificados electrónicos ni a los certificados para los que esté previsto otro método de comprobación en la reglamentación comunitaria.».
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