Art. 3

Art. 3

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 3 Los productos agrícolas transformados que figuran en el anexo III del presente Reglamento y que se exporten a Bulgaria no serán objeto de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) no 1520/2000.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:1676:oj#art-3