Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 sept 2004
Artículo 1 1.   Los Estados miembros que hubieran efectuado una reducción de los pagos directos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 podrán llevar a cabo, además de las reducciones mencionadas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003, una reducción adicional por el valor que se estime necesario anualmente para cubrir la diferencia entre el importe disponible como resultado de las reducciones mencionadas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y el importe necesario para financiar los gastos de las medidas de acompañamiento a que se refiere el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (5), medidas cuya ayuda comunitaria adicional deberá haber sido aprobada, respecto a su asignación y uso, en el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 2005. 2.   La reducción global de la ayuda a los agricultores con cargo a un año civil determinado en virtud de la aplicación del apartado 1 no podrá superar un 20 % del importe total de los pagos que, en ausencia de dicho apartado y del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003, corresponderían a los agricultores para el año civil en cuestión. 3.   Las medidas de acompañamiento citadas en el apartado 1 serán las medidas mencionadas en los artículos 10 a 12 (cese anticipado de la actividad agraria), 13 a 21 (zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones ambientales específicas), 21a a 21d (cumplimiento de normas), 22 a 24 (medidas agroambientales y bienestar de los animales), 24a a 24d (calidad alimentaria) y 31 (forestación) del Reglamento (CE) no 1257/1999. 4.   La reducción adicional mencionada en el apartado 1 podrá aplicarse a escala regional. 5.   Las disposiciones del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión (6) se aplicarán, mutatis mutandis, a la aprobación de la asignación y uso de los importes retenidos de conformidad con el apartado 1.
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