Art. 1
Coherencia y complementariedad entre los instrumentos financieros
En vigor desde 15 sept 2004
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1655/2000 se modifica del siguiente modo:
1)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 3:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
un 50 % en el caso de proyectos de conservación de la naturaleza, un 100 % de los gastos subvencionables, excluidos los gastos generales y demás costes, en el caso de las medidas complementarias indicadas en los incisos i) e ii) de la letra b) del apartado 2, y un 100 % de los gastos en el caso de las medidas complementarias indicadas en el inciso iii) de la letra b) del apartado 2;»,
ii)
se añade la letra c) siguiente:
«c)
los costes salariales de un funcionario sólo se considerarán subvencionables en la medida en que se relacionen con actividades que la autoridad pública de que se trate no llevaría a cabo si no se acometiera el proyecto en cuestión.»;
b)
se añade el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. La concesión de ayuda a un proyecto que conlleve la adquisición de tierras estará sujeta al requisito de que los terrenos comprados se reserven a largo plazo para usos coherentes con el objetivo LIFE-Naturaleza expuesto en el apartado 1. Los Estados miembros velarán —mediante transferencia o por otros medios— por que dichas tierras se reserven a largo plazo para fines de conservación de la naturaleza.»;
c)
el párrafo segundo del apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«De conformidad con el artículo 116 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*1), la Comisión adoptará una decisión sobre los proyectos seleccionados y se celebrarán convenios de financiación con los beneficiarios en los que se estipularán el importe de la ayuda financiera, el modo de financiación y de control y las condiciones técnicas específicas del proyecto aprobado.
(*1)
DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.»;"
d)
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Por iniciativa de la Comisión:
a)
las medidas complementarias que se vayan a financiar en virtud de lo dispuesto en los incisos i) e ii) de la letra b) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de propuestas, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 21 de la Directiva 92/43/CEE. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de medidas complementarias;
b)
las medidas complementarias que se vayan a financiar con arreglo al inciso iii) de la letra b) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de licitación. Todas las convocatorias de licitación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y precisarán los criterios específicos que deberán cumplirse.».
2)
El artículo 4 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 3:
i)
el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El tipo de contribución financiera comunitaria será del 100 % de los gastos elegibles con exclusión de los gastos generales y de los bienes duraderos para las medidas de acompañamiento contempladas en el inciso i) de la letra c) del apartado 2, y del 100 % de los gastos para las medidas de acompañamiento contempladas en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2.»,
ii)
se añade el párrafo siguiente:
«Los costes salariales de un funcionario sólo se considerarán subvencionables en la medida en que se relacionen con actividades que la autoridad pública de que se trate no llevaría a cabo si no se acometiera el proyecto en cuestión.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Por lo que se refiere a los proyectos de demostración indicados en la letra a) del apartado 2, la Comisión fijará directrices, según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Dichas directrices especificarán los ámbitos y los objetivos prioritarios de los proyectos de demostración y remitirán de manera explícita a las prioridades fijadas en la Decisión no 1600/2002/CE (*2).
Las directrices fomentarán la complementariedad entre LIFE-Medio ambiente y los programas comunitarios de investigación, los fondos estructurales y los programas de desarrollo rural.
La Comisión fijará, asimismo, directrices relativas a los proyectos preparatorios mencionados en la letra b) del apartado 2. Publicará dichas orientaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de su publicación al Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 11.
(*2)
DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.»;"
c)
las letras d) y e) del apartado 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«d)
que puedan servir de estímulo para la divulgación y aplicación de prácticas, tecnologías y productos que contribuyan a la protección del medio ambiente;
e)
que tengan como objetivo el desarrollo y la transferencia de tecnologías o métodos aplicables en situaciones idénticas o similares, en particular en los nuevos Estados miembros;»;
d)
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Por iniciativa de la Comisión:
a)
los proyectos que vayan a financiarse en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 y las medidas complementarias que vayan a serlo en virtud del inciso i) de la letra c) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de propuestas, previa consulta al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 11. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de proyectos que puedan financiarse con arreglo a la letra b) del apartado 2, así como las medidas complementarias que deberán financiarse con arreglo al inciso i) de la letra c) del apartado 2;
b)
las medidas complementarias que se vayan a financiar con arreglo al inciso ii) de la letra c) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de licitación. Todas las convocatorias de licitación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y precisarán los criterios específicos que deberán cumplirse.»;
e)
el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:
«11. De conformidad con el artículo 116 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión adoptará una decisión sobre los proyectos seleccionados y se celebrarán convenios de financiación con los beneficiarios en los que se estipularán el importe de la ayuda financiera, el modo de financiación y de control y las condiciones técnicas específicas del proyecto aprobado.».
3)
El apartado 9 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Por iniciativa de la Comisión, las medidas complementarias que se vayan a financiar con arreglo a la letra b) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de licitación, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, en las que se precisarán los criterios específicos que deberán cumplirse.».
4)
En el apartado 1 del artículo 7, el título y el texto se sustituyen por los siguientes:
«Artículo 7
Coherencia y complementariedad entre los instrumentos financieros
1. Sin perjuicio de las condiciones que establece el artículo 6 para los países candidatos a la adhesión, no podrán acogerse a las ayudas financieras previstas en el presente Reglamento los proyectos que reciban ayudas de los Fondos Estructurales o de otros instrumentos presupuestarios comunitarios. La Comisión velará por señalar a la atención de los solicitantes el hecho de que no podrán acumular subvenciones de distintos fondos comunitarios. Se adoptarán las medidas oportunas para impedir la doble financiación.
La Comisión y los Estados miembros informarán a los solicitantes acerca de los distintos instrumentos financieros comunitarios existentes para la financiación de elementos de proyectos en el ámbito del medio ambiente y la naturaleza.».
5)
El artículo 8 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«La tercera etapa se prorroga por dos años, hasta el 31 de diciembre de 2006. El marco financiero para la aplicación del presente Reglamento queda fijado en 317,2 millones de euros. La Autoridad Presupuestaria autorizará créditos anuales en el contexto del procedimiento presupuestario anual y dentro de los límites de la perspectiva financiera aplicable.»;
b)
en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, las medidas complementarias se limitarán al 6 % de los créditos disponibles.».
6)
El artículo 9 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«La Comisión garantizará que los resultados de todos los proyectos financiados se difundan al público en general y demostrará además de qué modo pueden aprovecharse en otros lugares las aptitudes y la experiencia adquiridas.»;
b)
se añade el apartado 6 siguiente:
«6. La Comisión publicará anualmente una lista completa de los proyectos financiados, incluyendo una breve descripción y una recapitulación de los fondos gastados en cada caso.».
7)
El apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.».
8)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Evaluación de la tercera fase y continuación de LIFE
1. A más tardar el 30 de septiembre de 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
a)
un informe en el que se actualice la revisión intermedia presentada en noviembre de 2003 y se evalúe la aplicación del presente Reglamento, su contribución al desarrollo de la política medioambiental comunitaria y la utilización de los créditos, y
b)
si procede, una propuesta para el desarrollo ulterior de LIFE o de un instrumento financiero dedicado exclusivamente al medio ambiente, aplicable a partir de 2007, en la que se tengan en cuenta, entre otras cosas, las recomendaciones de la revisión de LIFE.
2. Tras la adopción de dicha propuesta por parte de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el Tratado, decidirán a más tardar el 1 de mayo de 2006 acerca de la aplicación del citado instrumento financiero desde el 1 de enero de 2007.
3. El importe necesario —dentro del marco financiero— para sufragar medidas de supervisión y control con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 sólo se considerará confirmado si es compatible con las nuevas perspectivas financieras vigentes a partir de 2007.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:1682:oj#art-1