Art. 7

Art. 7

En vigor desde 3 sept 2004
Artículo 7 1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), a efectos de la determinación de su período de validez, se considerará que los certificados de exportación expedidos con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1501/95 se han expedido el día de la presentación de la oferta. 2.   Los certificados de exportación expedidos al amparo de la licitación establecida en el artículo 2 serán válidos desde la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 del presente artículo hasta el final del cuarto mes siguiente. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de exportación expedidos al amparo de la licitación prevista en el artículo 2 del presente Reglamento únicamente serán válidos en Finlandia y Suecia.
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